Por Caridad Vela
Todos los temas relacionados con herencias suscitan gran cantidad de preguntas entre nuestros lectores. Las recopilamos, agrupamos y organizamos para acudir ante expertos en la materia, en el afán de mantenernos fieles al compromiso de proveer asesoría legal en todas nuestras ediciones.
La Dra. María Rosa Fabara, socia del recientemente fusionado estudio jurídico Bustamante Fabara, atiende nuestra entrevista expresando lo que manda la ley en este sensible aspecto relacionado con sucesiones.
En caso de no haber testamento, ¿cómo se distribuyen los bienes de una persona que fallece?
Hay dos tipos de sucesiones: testada (con testamento) e intestada (sin testamento). Si la persona que fallece no otorgó un testamento sería una sucesión intestada, y se deben seguir las reglas de sucesión obligatorias previstas en nuestro Código Civil, que establecen el siguiente orden de sucesión: Primero los hijos, quienes excluyen a los demás herederos, y si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos por partes iguales. Segundo, si el difunto no tuviere hijos al momento del fallecimiento, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo y su cónyuge. En este caso, la herencia se divide en dos partes, una para los ascendientes, y otra para su cónyuge. No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia le corresponderá al cónyuge, y no habiendo cónyuge, toda la herencia le corresponderá a los padres o ascendientes del cónyuge. Tercero, si el difunto no tuviere hijos, ni ascendientes o cónyuge, le sucederán sus hermanos. Cuarto, finalmente, si el difunto no tuviere ninguno de los familiares indicados anteriormente, le sucederán sus sobrinos y el Estado.
¿Se puede modificar la proporcionalidad equitativa entre los herederos a través del testamento?
Si no se otorga un testamento no es posible, pues en ese caso se siguen estrictamente las reglas de sucesión previstas en nuestro Código Civil. Es decir, para poder disponer del patrimonio, es recomendable que se otorgue un testamento, es decir, una sucesión testada, que no implica que la persona cuenta con una carta en blanco para disponer libremente de su patrimonio, pues el Código Civil establece algunas limitaciones.
¿Como cuáles?
En todo caso de sucesión, del acervo sucesorio o patrimonio del difunto deben realizarse unas deducciones obligatorias previstas en el Código Civil (costas sucesión, gastos enfermedad difunto, gastos funerales, deudas hereditarias, impuestos, porción conyugal), para determinar el acervo líquido o lo que constituirá la herencia. Determinado el acervo líquido, imaginemos que éste es un pastel circular y que está dividido en cuatro partes iguales, al que se le aplicarán las siguientes disposiciones obligatorias previstas en el Código Civil:
- Dos cuartas partes (50%) para las “legítimas rigorosas”, cuyos beneficiarios son los legitimarios o herederos, es decir, los hijos y padres, pero como los hijos excluyen a los demás herederos, en el caso de haber hijos con derecho a heredar, esta porción se divide en partes iguales entre los hijos o sus descendientes por estirpes.
- Una cuarta parte (25%) corresponde a la “cuarta de mejoras”, respecto de la cual el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, y, no habiendo descendientes con derecho a suceder, esta porción incrementa la porción de libre disposición.
- Una cuarta parte (25%) corresponde a la “cuarta de libre disposición”, respecto de la cual el difunto puede disponer a su arbitrio o libremente, es decir, sin limitación, pudiendo asignarla a una o más personas en los montos que decida.
En caso de sí haber testamento, ¿hay alguna limitación en cuanto a la intención del causante de heredar a personas que no son familiares?
Por vía del testamento, el testador puede disponer de su herencia de la siguiente manera:
- En caso de tener descendientes: solo de una cuarta parte.
- En caso de no tener descendientes, pero tenga padres: solo de dos cuartas partes.
- En caso de no tener ni descendientes ni padres: de las cuatro partes, es decir, de todo su patrimonio
El testamento no sólo es útil para disponer de la parte del patrimonio que se pueda disponer, si no para nombrar uno o más albaceas, y para asignar determinados bienes de la sucesión a los herederos o beneficiarios con cargo a sus respectivas cuotas, y dejar instrucciones específicas que se ejecutarán a la muerte del causante.
¿En qué situaciones es recomendable nombrar un albacea? ¿Cuál es su función?
El albacea testamentario es la persona a quien el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. La conveniencia o no de nombrar a un albacea, porque no es obligatorio, depende de varias circunstancias: las relaciones interpersonales entre los sucesores; o, la complejidad del patrimonio del causante, por ejemplo, en el caso de que se tengan que honrar deudas pendientes de pago, con determinados activos. Además, en los casos en que los herederos sean menores de edad, los albaceas pueden fungir como una figura de apoyo.
¿Cómo se procede a realizar la posesión efectiva de los bienes heredados?
El otorgamiento de un Acta Notarial de Posesión Efectiva no presenta mayores dificultades. Es un trámite estrictamente notarial, que con el apoyo de un abogado, los presuntos herederos lo pueden realizar en poco tiempo. Sin embargo, antes de otorgar la posesión efectiva es indispensable que cada heredero evalúe si aceptará o repudiará la herencia del causante, analizando sus activos y pasivos de forma minuciosa. De otorgarse la posesión efectiva, es recomendable inscribirla en los registros correspondientes, de ser necesario, según la naturaleza de los bienes heredados.
Los bienes heredados pasan a formar parte de la sociedad conyugal de los herederos?
No. Los bienes muebles e inmuebles que una persona recibe a título gratuito, por ejemplo, por herencias o por donaciones, no forman parte de la sociedad conyugal de los herederos. Sin embargo, es muy importante que el beneficiario arbitre medidas futuras para que tales bienes no se presuman a futuro que son parte de la sociedad conyugal.
Para efectos de herencia, es recomendable tener bienes inmuebles en un fideicomiso o a nombre de una persona jurídica?
Las dos opciones tienen sus pros y contras, y considero que se debe evaluar a los bienes y a su valor, antes de tomar una decisión. Sería muy arriesgado dar una respuesta general. Son figuras muy diferentes y tienen implicaciones y propósitos, también diferentes. Sin embargo, bajo un criterio muy personal, considero que la figura del fideicomiso es atractiva, útil y presenta muchas ventajas, siempre que sea bien estructurada y manejada. El fideicomiso, el cual fungirá como propietario de los bienes y protegerá el patrimonio fideicomitido, tiene muchas ventajas, y, a través de la fiduciaria, el constituyente se asegurará de que se cumpla su voluntad y se liberará de responsabilidades operativas, por ejemplo, del pago de impuestos y tasas, debiendo la fiduciaria rendir cuentas sobre su administración.
No es una figura muy común en el país…
En el país no es común que tengamos abogados especializados en crear estructuras de planificación familiar sólidas y creativas. Por esta razón se cometen muchos errores al momento de transferir bienes muebles o inmuebles en vida, sin considerar los problemas que se generan por no hacerlo de forma correcta. La división de planificación familiar es un área que hemos desarrollado, y proporcionamos un servicio integral y especializado, tanto a nivel sucesorio, tributario y societario.
¿Se eliminaron todos los impuestos a la herencia?
La Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, exoneró del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante (padres e hijos), y al cónyuge sobreviviente siempre no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria. Sin embargo, el Impuesto a la Herencia subsiste para las demás personas, como son los legatarios, y por supuesto se mantiene el impuesto para quienes reciban donaciones.
¿Desde cuándo está vigente la exoneración?
Un aspecto relevante de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico es que permite que el heredero, cuyo causante falleció entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, y no ha declarado o pagado el Impuesto a la Herencia en su momento, puede beneficiarse de la exoneración del impuesto indicada. Asimismo, aquel heredero que mantenga deudas pendientes producto del Impuesto a la Herencia declarado durante el período antes mencionado, podrá realizar una declaración sustitutiva aplicando el beneficio de exoneración. Sin embargo, los herederos que en su momento ya satisficieron este pago, no podrán solicitar al SRI la devolución por pago indebido, lo cual no es equitativo.